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Procesal

Acuerdo transaccional

Pacto entre partes que pone fin a un litigio mediante concesiones recíprocas (art. 1809 CC). Tiene fuerza de cosa juzgada.

Pacto por el que las partes de un conflicto evitan o ponen fin a un litigio mediante concesiones recíprocas. Lo define el art. 1809 del Código Civil como el contrato por el cual los interesados, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al ya comenzado.

Concesiones recíprocas

El elemento esencial es la reciprocidad: ambas partes ceden algo respecto a sus pretensiones iniciales. Sin concesión por una de las partes no hay transacción sino allanamiento o desistimiento. Esa reciprocidad es la que justifica la fuerza vinculante del acuerdo.

Eficacia

Una vez perfeccionado, el acuerdo transaccional tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes (art. 1816 CC): no se puede volver sobre lo transado. Si se formaliza judicialmente —transacción judicial homologada— adquiere también fuerza ejecutiva directa, lo que permite reclamar su cumplimiento por la vía de apremio sin necesidad de un nuevo procedimiento declarativo.

En conflictos sobre proindivisos y herencias, el acuerdo transaccional homologado judicialmente o elevado a escritura pública es la vía habitual de cierre cuando se llega a un pacto tras meses de negociación.